El delito de revelación de secretos de empresa

by gen. 27, 2019

Esta publicación tiene como finalidad analizar en que consiste el delito de revelación de secretos de empresa y dar unas pinceladas acerca de lo que establece el Código Penal así como la Jurisprudencia al respecto.

Dicho tipo delictivo viene regulado en el artículo 279 del Código Penal y sanciona expresamente “La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva”.

Es un delito que protege la libre competencia y, con ello, la defensa de la empresa frente a intromisiones ilícitas de otros competidores que puedan perjudicar su posición en el mercado a través del conocimiento de datos reservados de la propia empresa.

Debemos subrayar, que según manifiesta la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, el delito del artículo 279 del Código Penal queda integrado por los siguientes elementos:

  • Tiene por objeto el llamado secreto de empresa.
  • El medio comisivo consiste en la difusión, revelación o cesión del tal secreto.
  • El sujeto activo ha de ser quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, esto es, de mantener el secreto que él precisamente conoce porque su relación concreta con empresa así lo exige.

Como reiteradamente ha resuelto nuestra Jurisprudencia,  el elemento nuclear de este delito es el “secreto de empresa, aunque es un término que no viene definido en nuestro Código Penal al tratarse de un concepto dinámico y no constreñible en un “numerus clausus”, por eso, debemos acudir a la concepción funcional-práctica, debiendo considerarse secretos de empresa los propios de la actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva.

Así, por secreto de empresa debe entenderse toda la información relativa a la misma que es utilizada y conservada con criterios de confidencialidad y exclusividad, en aras a asegurarse una posición óptima en el mercado frente al resto de las empresas competidoras.

Su contenido suele entenderse integrado por los secretos de naturaleza técnico industrial, los de orden comercial (listado de clientes y de proveedores, precios de adquisición y venta al público de los productos) y los organizativos (como las cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de empresa o estrategias).

Debe subrayarse, que son notas características de este tipo delictivo la confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva), la exclusividad (en cuanto propio de una empresa), el valor económico (ventaja o rentabilidad económica) y la licitud (la actividad ha de ser legal para su protección).

Es importante incidir, en que la información empresarial se erige en nuestros días en un interés de primer orden, imprescindible para subsistir y progresar en un mercado intensamente competitivo.

Por ello, resulta crucial para el empresario conservar el dominio de su saber, no sólo técnico, sino también comercial y de cuanta información concierna a su empresa. Por ello, el secreto de ese conocimiento se configura como una importante arma competitiva de los agentes económicos, necesaria para su eficacia.

En cuanto a la materialización del delito, ésta puede producirse en todo género de soporte, tanto en papel como en dispositivos electrónicos, y tanto en original como en copia, así como por comunicación verbal y cabe incluir tanto cifras como listados, partidas contables, organigramas, planos memorándums internos, etc.

Creemos conveniente resaltar, que dicho tipo delictivo puede ser también cometido por los administradores o por los socios de la propia empresa según reiterada Jurisprudencia actual.

De hecho, en el párrafo segundo del artículo 279 se describe un subtipo atenuado (privilegiado) para los casos en que esa persona obligada a guardar el secreto lo utiliza en provecho propio. El beneficiarse solo a sí mismo en principio deja más reducida la posibilidad de la competencia ilícita, que en el caso de que se difunda más allá.

En cuanto a la difusión de los listados de clientes, ya el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dejó claro que los listados de clientes se han de considerar secreto de empresa, concretamente entiende que los datos individuales de cada cliente no son secretos sino para el propio interesado; pero sí han de considerarse tales las listas de todos ellos que tienen las empresas para el buen desarrollo de sus actividades comerciales, con las cuales pueden desarrollar de modo adecuado su trabajo.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha venido manifestando que las listas de clientes son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de esas listas para ofrecer su actividad negocial a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de sus futuros clientes.

Este delito lleva aparejada una pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, y para el caso de que el secreto se hubiera utilizado en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior.

Resulta de interés señalar, que el artículo 116.1 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, y el artículo 110 del mismo texto legal establece que la responsabilidad civil comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Pues bien, en relación con este tipo delictivo, el problema muchas veces radica en determinar con exactitud qué impacto económico ha tenido dicha conducta delictiva para la empresa, por lo que desgraciadamente en muchos casos no se puede llegar a cuantificar la responsabilidad civil.

Expuesto lo anterior, creemos que es esencial la elaboración de un informe pericial que pueda determinar con exactitud los daños y perjuicios que se han causado a la empresa.