Cataluña cuenta con un derecho de sucesiones propio. En general, esta normativa dicta a quién se traspasan los derechos -y obligaciones- que forman parte de la herencia de un fallecido. Pero, en esta materia, Cataluña no se rige por el Código Civil español. En concreto, para conocer cómo funcionan las herencias en Cataluña hay que acudir a la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Figuras como el pacto sucesorio, el año de viudedad o la legítima son particulares de Cataluña. En este artículo te explicamos en qué consisten, y qué hay que tener en cuenta si no hay testamento.
Cuando una persona muere, puede dejar o no testamento. En caso de que sí, según el Código Civil de Cataluña, es necesario que lo haya formalizado ante notario, y el documento tiene que recoger obligatoriamente el nombramiento de “uno o más herederos”. Además, puede “establecer legados y demás disposiciones”. No obstante, entre otros aspectos, existe la opción de designación de heredero por fiduciario, es decir, que sea el cónyuge u otro pariente quienes decidan el heredero entre sus propios descendientes.
¿Quién tiene derecho a heredar en Cataluña? La legítima
En Cataluña, independientemente de la existencia o inexistencia de testamento, el 25% de la herencia (descontando deudas y otros gastos, como los relacionados con el entierro) se destinará siempre a:
• Los legitimarios o hijos del difunto, que se repartirán ese 25% a partes iguales en caso de haber más de uno. No obstante, también pueden renunciar a dicha legítima voluntariamente.
• Los descendientes de los legitimarios o nietos del difunto, si los hijos de este también han fallecido, han sido declarados “ausentes” por resolución judicial o han sido justamente desheredados.
• Cuando el testador no hubiera tenido hijos, serán sus padres quienes reciban la legítima, también a medias.
El plazo para reclamar la legítima finaliza a los 10 años, a contar desde la muerte de que da derecho a ella, conforme al artículo 451-27 del Código Civil de Cataluña.
El pacto sucesorio, más allá del clásico testamento
Sin embargo, en Cataluña se puede realizar un pacto sucesorio en lugar de un testamento. El pacto sucesorio es un contrato llevado a cabo en vida donde dos o más personas acuerdan la sucesión si muere cualquiera de ellas, bien instituyendo uno o más herederos o bien atribuyendo bienes concretos a título particular. Este tipo de pacto debe otorgarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Actos de Última Voluntad. Asimismo, puede inscribirse en el Registro de la Propiedad si afecta a bienes inmuebles.
Los pactos sucesorios no están contemplados en el derecho civil español, siendo característico del sistema de herencias en Cataluña y de otros ordenamientos jurídicos comunitarios. La diferencia más sustancial del pacto sucesorio respecto al testamento convencional es que, salvo excepciones muy específicas, el primero no puede ser revocado, unilateralmente, por uno de sus firmantes; se requeriría el acuerdo de todos para revocarlo o modificarlo.
Paralelamente, mediante esta clase de pacto también pueden fijarse una serie de condiciones para la adjudicación futura de los bienes, como su mantenimiento y conservación, o incluso la condición de cuidar y atender al testador. En caso de que se incumplan dichas condiciones, el testador en vida podría solicitar la resolución del pacto sucesorio, como sucede en cualquier otro contrato.
¿Quién puede acordar un pacto sucesorio?
En la actualidad, los pactos sucesorios pueden realizarse entre:
• Cónyuges o futuros cónyuges
• Parejas estables convivientes
• Parientes en línea recta sin limitación de grado (abuelos – padres – hijos – nietos) o en línea colateral hasta cuarto grado (hermanos – primos – tíos – sobrinos)
• Familiares del cónyuge o conviviente, hasta segundo grado.
Cabe destacar estos pactos son muy útiles en el caso de empresas familiares, pudiéndose celebrar cuando el propietario o propietarios, en vida, desean planificar el relevo generacional en el negocio.
El año de viudedad, según el Código Civil catalán
El llamado Año de luto o Año de viudedad, en catalán “Any de plor”, es un derecho propio de las herencias en Catalunya, y estipula que el cónyuge viudo (o la pareja estable sobreviviente) puede continuar residiendo en la vivienda conyugal hasta un año después de la fecha de defunción. También incluye, con cargo al patrimonio de la herencia, la posibilidad de que el viudo o viuda pueda disfrutar de gastos de manutención. Ambas ventajas se aplican aunque el difunto haya tenido hijos.
Como valor añadido, el Año de luto permite que la propiedad de la ropa, mobiliario y utensilios del hogar pasen al viudo. Este, incluso, puede reclamar la cuarta parte de la herencia, en concepto de “cuarta viudal”, si carece de ingresos mínimos.
En contrapartida, los beneficios del Año de viudedad se pierden si el sobreviviente vuelve a casarse o comienza una relación estable con otra persona, a modo de pareja de hecho.
Orden de llamamiento sucesorio: cuando no hay testamento
Siguiendo con las singularidades de las herencias en Cataluña, no hay que olvidar que el orden de sucesión en la comunidad catalana es diferente al que refleja la norma estatal si se da una sucesión intestada: cuando el fallecido no ha dejado testamento. O si el testamento es declarado nulo, por ejemplo.
En estos supuestos, el orden sucesorio en Cataluña es el que detallamos a continuación:
1. Hijos y descendientes de los hijos. No obstante, aunque los haya, el cónyuge o pareja estable tiene derecho al usufructo de la herencia en general.
2. Cónyuge o conviviente en pareja estable, si la persona muere sin hijos u otros descendientes.
3. Ascendientes (padres), a partes iguales, de no haber hijos, nietos o cónyuge.
4. Ascendientes de grado colateral más próximo, como hermanos o hijos de hermanos, si no hay descendientes ni progenitores vivos.
5. Generalitat de Catalunya, en última instancia, de no haber ningún heredero de los señalados en los cuatro puntos anteriores.
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