Ante una ocupación ilegal de un bien inmueble, ¿cuál es el cauce jurídico preciso para conseguir más ágilmente la desocupación?

por May 27, 2019

Ante una situación de ocupación ilegal de un bien inmueble, desde el punto de vista jurídico del propietario, la primera cuestión a estudiar debe ser el cauce jurídico preciso para conseguir la desocupación.

Ante tal disyuntiva, la normativa procesal actual ofrece básicamente dos alternativas: Acudir a la vía penal o acudir a la vía civil.

Se puede acudir al procedimiento penal por la posible comisión de un delito del artículo 245.2 del Código Penal (Delito de Usurpación de bien Inmueble en su modalidad no violenta) siempre que se den una serie de requisitos en la ocupación ya que en atención al principio de intervención mínima y al carácter fragmentario del derecho penal no todas las ocupaciones de inmuebles dan lugar al delito mencionado (solo cuando las demás ramas del Derecho resultan inidóneas o insuficientes para lograr la tutela judicial efectiva, es legítimo instar la vía penal).

La jurisprudencia entiende, que solo son punibles las ocupaciones en las que concurre una intención evidente de ejercer los derechos posesorios sobre el inmueble, con cierta vocación de permanencia en la vivienda ocupada y privación total del ejercicio de los derechos por su titular.

De esta forma, se excluyen los supuestos de fincas deshabitadas, ruinosas o en mal estado al entenderse que no hay una perturbación de los derechos posesorios de sus titulares que justifique la intervención del derecho penal.

Asimismo, se excluyen las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales como pueden ser las meras entradas para dormir o carentes de vocación de permanencia alguna.

Entendemos, por tanto, que el derecho penal ha de aplicarse únicamente a los supuestos más claramente delictivos, sin que en muchos casos el procedimiento penal sea el cauce idóneo para estos supuestos ya que el orden penal no es eficiente ni rápido a excepción del desalojo inmediato como medida cautelar al amparo del art. 13 de la LECrim para los casos de grave perturbación de la posesión, que no en todos los casos es de aplicación por desgracia.

Uno de los problemas que surgen en el procedimiento penal es que una vez se ha conseguido que se dicte Sentencia condenatoria contra el ocupante de la vivienda, de repente, nos encontramos que el ocupante ilegal ha cambiado, ya no es la misma persona, sino que hay cuatro personas distintas instaladas en el inmueble contra las que no tenemos ninguna orden legal que permita su desalojo.

En definitiva, para acudir a la vía penal tienen que darse una serie de requisitos y tener muy claro que será de aplicación la medida Cautelar referenciada ut supra ya que en caso contrario para hacer efectiva esta forma de tutela es por lo general excesivamente lento e incluso podrían llegar a absolver a los ocupantes del delito por el cual están siendo acusados.

En cuanto al procedimiento civil, entendemos que en la mayoría de los casos es el cauce procedimental adecuado, siendo lo recomendable interponer una demanda de Juicio Verbal ejercitando una acción contra los ignorados ocupantes del inmueble al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria y del artículo 250.1.7º y concordantes de la LEC, ya que este procedimiento no exige identificar a los ocupantes con nombres y apellidos, aunque sí que debe intentarse su identificación durante el proceso para que puedan comparecer en el mismo.

En caso de negarse a recepcionar la notificación, ésta se realizará mediante edictos, posibilitando la comparecencia de los sujetos que se identifiquen y quieran ser parte en el proceso.  Pero en todo caso, la demanda se dirigirá contra los “ignorados ocupantes” evitando así que la entrada de otras personas en el inmueble obligue a un nuevo emplazamiento.

La especial particularidad de la acción civil de recuperación de la posesión por titular del inmueble que se ha visto despojado ilegítimamente del mismo en base al art. 41 de la Ley Hipotecaria y el artículo 250.1.7º de la LEC radica en la naturaleza especial y sumaria del procedimiento, en el que las causas de oposición están tasadas y limitadas.

Además, para que el ocupante ilegítimo del inmueble pueda oponerse a la demanda deberá prestar caución, es decir, deberá consignar la cantidad fijada por el Juez, para responder en su caso de los daños y perjuicios que pudiera sufrir el propietario del inmueble como consecuencia de la ocupación, éste último es un requisito del procedimiento indispensable e ineludible al amparo del artículo 440.2 de la LEC.

Al hilo de lo expuesto, resulta interesante destacar que debido a que ninguno de los cauces legales mencionados ut supra resultan totalmente satisfactorios ni ágiles en la actualidad, el Pleno del Congreso de los diputados ha admitido a trámite una Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil por la que se regula un procedimiento específico para garantizar la posesión de viviendas titularidad de propietarios personas físicas y para asegurar a las entidades sociales y a las administraciones públicas la disponibilidad de las viviendas en su haber destinadas a alquiler social.

Dicha proposición de Ley recomienda la incorporación de un supuesto específico para el tratamiento de estos casos, vía modificación del artículo 250.1 de la LEC en el que se añadiría un apartado 20 bis regulando la posibilidad de interposición de un juicio verbal para recuperar la posesión de una vivienda ocupada ilegalmente.

Asimismo, se incorpora una modificación del artículo 441 del mismo cuerpo legal en el que se añade un apartado 2 bis especificándose las medidas que adoptará la autoridad judicial para hacer efectivo el lanzamiento de los ocupantes, así como las garantías legales para garantizar la contradicción del procedimiento.